Apéndice 4

(item 4,3)

Recomendación CM/Rec(2016)3

del Comité de Ministros a los Estados miembros

sobre los Derechos Humanos y las empresas

 (adoptada por el Comité de Ministros el 2 de marzo de 2016 en la 1249ª reunión de los Delegados de los Ministros)

 
El Comité de Ministros,

 Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es el de conseguir una unión más estrecha entre sus Estados miembros, al fomentar especialmente normas comunes y al elaborar medidas relacionadas con los Derechos Humanos;

 Convencidos de que el progreso social y económico es un medio de promoción de los objetivos del Consejo de Europa;

 Recordando la obligación de los Estados miembros de garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción los derechos y libertades definidas en la Convención Europea de Derechos Humanos (Convenio Nº 5) y en sus protocolos, que incluyen una vía de recurso efectiva ante un organismo nacional, en caso de violación de estos derechos y libertades, y las obligaciones que de ellos se derivan, en la medida en que hayan sido ratificados en la Carta Social Europea (STE n° 35) y la Carta Social Europea (revisada) y en otros instrumentos europeos e internacionales de protección de los Derechos Humanos;

Reafirmando que los Derechos Humanos y las libertades fundamentales en su conjunto son universales, indivisibles, interdependientes y que están íntimamente ligados entre sí;

 Reconociendo que las empresas tienen la responsabilidad de respetar los Derechos Humanos;

 Considerando el Marco de referencia «Proteger, Respetar y Reparar » de las Naciones Unidas, establecido el 18 de junio de 2008 por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y los « Principios Rectores relativos a las empresas y a los Derechos Humanos », puesto en práctica dicho Marco de referencia « Proteger, Respetar y Reparar » de las Naciones Unidas y aprobado el 16 de junio de 2011 por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (« Principios Rectores relativos a las empresas y los Derechos Humanos ») ;

 Considerando la Observación general nº 16 del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas sobre las obligaciones de los Estados, con respecto a las incidencias del sector de las empresas sobre los Derechos del Niño, dirigida ésta en 2013 a todos los Estados que hubiesen ratificado la Convención de las Naciones Unidas con respecto a los Derechos del Niño;

 Recordando su Declaración sobre los Principios Rectores de las Naciones Unidas relativos a las empresas y a los Derechos Humanos del 16 de abril de 2014 y, en particular, la afirmación de que la puesta en práctica de estos principios por los Estados es esencial para asegurar el respeto de los Derechos Humanos en el marco de las actividades económicas;

 Subrayando, mediante esta recomendación, su compromiso a contribuir a la puesta en práctica efectiva a nivel europeo de los Principios Rectores de las Naciones Unidas relativos a las empresas y a los Derechos Humanos;

 Recomienda a los Gobiernos de los Estados miembros:

 


1. Reexaminar periódicamente su legislación y sus prácticas nacionales para asegurarse de que estén conformes a las recomendaciones, principios y otras orientaciones que figuran en el anexo y evaluar la eficacia de las medidas adoptadas;

 2. Garantizar, a través de medidas y actuaciones apropiadas, una gran difusión de esta recomendación a los organismos competentes y stakeholders, con el fin de sensibilizarlas aún más acerca de la responsabilidad social de las empresas en el área de los Derechos Humanos y contribuir al respeto y la puesta en práctica de estos derechos;

 3. Compartir ejemplos de buenas prácticas acerca de la puesta en marcha de esta recomendación, con el fin de registrarlos dentro de un sistema de informaciones compartidas, que será creado y mantenido por el Consejo de Europa y que se hará accesible al público por medio de los sistemas de información ya existentes;

 4. Compartir proyectos acerca de la puesta en práctica de los Principios Rectores de las Naciones Unidas con respecto a las empresas y los Derechos Humanos («Planes Nacionales de Actuación»), incluyendo los Planes Nacionales de Actuación revisados y las buenas prácticas relacionadas con el desarrollo y la revisión de los Planes Nacionales de Actuación, revisados en apoyo a un sistema de información compartida, creada y organizada por el Consejo de Europa, que sea accesible al público, a través de los sistemas de información existentes;

5. Evaluar, estableciendo una fecha máxima de cinco años a partir de su adopción por el Comité de Ministros, la puesta en marcha de la presente recomendación y la participación de los stakeholders interesados.

 Apéndice a la Recomendación CM/Rec(2016)3

I. Puesta en marcha de los Principios Rectores de las Naciones Unidas relacionados con las empresas y los Derechos Humanos

 a. Medidas de carácter general

 1. Los Estados miembros deberían poner en práctica con eficacia los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre empresas y los Derechos Humanos que se asientan sobre tres bases principales:

 la obligación existente de los Estados de respetar, proteger y hacer efectivos los Derechos Humanos y las libertades fundamentales («obligación del Estado de proteger los Derechos Humanos») ;

 el papel de las empresas como órganos especializados de la sociedad, acometiendo funciones específicas, que exigen el cumplimiento de todas las leyes aplicables y el respeto a los Derechos Humanos («responsabilidad de las empresas a respetar a los Derechos Humanos») ;

 la necesidad de prever, en caso de incumplimiento, las vías de recurso apropiadas y efectivas correspondientes a los derechos y obligaciones («acceso a una vía de recurso») .

 2. Deberían poner en práctica los Principios Rectores de las Naciones Unidas relacionados con las empresas y los Derechos Humanos y la presente recomendación, de manera no discriminatoria, teniendo en cuenta los riesgos asociados a su naturaleza.

 3. Al poner en práctica los Principios Rectores de las Naciones Unidas relativos a las empresas y los Derechos Humanos, los Estados miembros deberían tener en cuenta el conjunto de normas internacionales sobre Derechos Humanos y asegurar la concordancia y coherencia a todos los niveles políticos. Los Estados miembros que no hayan expresado su consentimiento a estar vinculados por un convenio, mencionado en la presente recomendación, deberían considerar hacerlo.

4. Los Estados miembros deberían tomar en consideración las declaraciones, observaciones generales, recomendaciones y comentarios temáticos proporcionados por los órganos de seguimiento competentes, relacionados con las disposiciones de los Derechos Humanos que figuran en las convenciones internacionales y regionales pertinentes.

5. Al poner en práctica los Principios Rectores de las Naciones Unidas relativos a las empresas y los Derechos Humanos, los Estados miembros deberían comunicar inequívocamente a las empresas domiciliadas o a aquellas que ejerzan sus actividades dentro de su jurisdicción, que esperan de ellas que pongan en práctica estos Principios en el conjunto de sus operaciones.

 6. Cuando sea oportuno, los Estados miembros deberían fomentar la traducción y difusión de los Principios Rectores de las Naciones Unidas, especialmente en aquellos sectores específicos o en las empresas cuya concienciación no esté suficientemente demostrada o en aquellas que manifiesten un elevado riesgo de incumplimiento de los Derechos Humanos.

 7. Los Estados miembros deberían incentivar a los países no miembros para que pusieran en práctica los Principios Rectores de las Naciones Unidas relativos a las empresas y los Derechos Humanos y a otras normas internacionales relevantes. Deberían igualmente procurar establecer asociaciones con los países que busquen la puesta en práctica de estas normas o demostrarles su apoyo.

 
8. Los Estados miembros deberían aportar consejos y asistencia a los países no miembros que deseen reforzar sus propios mecanismos de reclamaciones judiciales y no judiciales, de acuerdo con los Principios Rectores de las Naciones Unidas relativos a las empresas y los Derechos Humanos, y reducir los obstáculos a los recursos contra las violaciones de los Derechos Humanos cometidas por empresas importantes dentro de su jurisdicción.

 9. Los Estados miembros deberían apoyar los trabajos de las Naciones Unidas, incluyendo los del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas relativos a las empresas y los Derechos Humanos, con el fin de promover la difusión y la efectiva puesta en práctica de los Principios Rectores relativos a las empresas y los Derechos Humanos.

 
b. Planes Nacionales de Actuación

 10. Los Estados miembros deberían, si no lo han hecho ya, elaborar y adoptar planes nacionales de aplicación de los Principios Rectores de las Naciones Unidas relativos a las Empresas y los Derechos Humanos («Planes Nacionales de Actuación»). Estos planes, relativos a las tres bases de estos principios y la presente recomendación, deberían tener garantizada su publicación y una amplia difusión.

11. Para elaborar estos Planes Nacionales de Actuación, los Estados miembros deberían referirse a las orientaciones disponibles, aportadas por el Grupo de trabajo de las Naciones Unidas relativo a las Empresas y los Derechos Humanos, y recurrir a la experiencia de todas las partes involucradas, incluyendo las organizaciones comerciales y las empresas, instituciones nacionales de Derechos Humanos, sindicatos y organizaciones no gubernamentales.

12. Los Estados miembros deberían vigilar de forma continua la puesta en práctica de sus Planes Nacionales de Actuación, con la participación de todos los actores involucrados, evaluarlos y ponerlos al día periódicamente. Reconociendo que el modelo apropiado puede variar de un Estado a otro, los Estados miembros deberían compartir entre ellos, y también con los países no miembros y sus stakeholders, sus buenas prácticas en el desarrollo y revisión de los Planes Nacionales de Actuación.

 II. Obligación del Estado de proteger los Derechos Humanos

 13. Los Estados miembros deberían:

 aplicar todas las medidas juzgadas necesarias para exigir el respeto de los Derechos Humanos por parte de todas las empresas que ejerzan sus actividades dentro del territorio de su jurisdicción;

aplicar todas las medidas juzgadas necesarias para exigir, de forma apropiada, el respeto de los Derechos Humanos por parte de todas las empresas domiciliadas en su jurisdicción, en el conjunto de sus operaciones en el extranjero;

 fomentar y apoyar por otros medios a estas empresas para que respeten los Derechos Humanos en el conjunto de sus actividades.

 14. Los Estados miembros deberían garantizar que todas las personas sujetas a su jurisdicción puedan tener un fácil acceso a las informaciones relacionadas con los Derechos Humanos, en el contexto de la responsabilidad corporativa de las empresas y en un idioma que puedan entender.

 15. En el marco de su jurisdicción, los Estados miembros tienen el deber de proteger a las personas individuales contra las violaciones de los Derechos Humanos causadas por terceros, incluyendo a las empresas. Esto comprende las obligaciones positivas y procedimentales correspondientes al Convenio Europeo de los Derechos Humanos. Estas obligaciones incluyen la exigencia de impedir las violaciones de los Derechos Humanos, cuando los organismos competentes hayan tenido o deberían haber tenido un conocimiento de un riesgo real de tales violaciones, de iniciar una investigación oficial independiente e imparcial, apropiada y rápida, cuando se alegue que tales violaciones hayan ocurrido así como de iniciar trámites judiciales efectivos y de tomar todas las medidas adecuadas para introducir los mecanismos accesibles y eficaces que permitan a las víctimas de las violaciones beneficiarse de indemnizaciones rápidas y apropiadas por el perjuicio padecido.

16. La Carta Social Europea, la Carta Social Europea (revisada) y el Protocolo Adicional a la Carta Social Europea, anticipando un sistema de reclamaciones colectivas (STE nº 158), son otros instrumentos clave que ofrecen una protección contra las violaciones de los Derechos Humanos cometidas por las empresas, especialmente en lo que concierne a los derechos de las personas trabajadoras. Los Estados miembros que hayan ratificado estos instrumentos aceptan como objetivo de su política, cuyo desarrollo se hace a través de todos los medios apropiados de tipo nacional e internacional, conseguir las condiciones en las cuales todos los derechos y principios formulados en la parte I de la Carta Social Europea (revisada) puedan efectivamente ejercerse, por lo que deberían aumentar el número de disposiciones adoptadas.

 17. De acuerdo con sus obligaciones internacionales, los Estados miembros deberían asegurar que su legislación sobre el empleo esté efectivamente vigente e imponer a las empresas la abstención de todo tipo de discriminación entre las personas asalariadas, como se indica en el artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y así interpretado por la Corte Europea de Derechos Humanos en su jurisprudencia.

 18. Los Estados miembros deberían garantizar que su legislación crease condiciones propicias para el respeto de los Derechos Humanos y que ésta no restringiese ni la responsabilidad ni el recurso efectivo contra los abusos de los Derechos Humanos por parte de las empresas. Deberían evaluar el impacto en los Derechos Humanos de toda nueva legislación en esta área.

 19. Los Estados miembros deberían prestar una atención especial a los derechos y necesidades de las personas individuales, grupos o poblaciones que pudieran estar en una situación de riesgo elevado de vulnerabilidad o marginalidad, así como a los retos a los cuales éstos deben hacer frente.

 

III. Actuaciones estatales para potenciar que la responsabilidad corporativa respete a los Derechos Humanos

 20. Los Estados miembros deberían aplicar todas las medidas necesarias para alentar y, en su caso, exigir que:

 las empresas domiciliadas en su jurisdicción demuestren la debida diligencia en materia de Derechos Humanos en el conjunto de sus actividades;

 las empresas que realizan actividades comerciales importantes dentro de su jurisdicción muestren la debida diligencia en materia de Derechos Humanos con respecto a estas actividades e incluyan evaluaciones de impacto en los Derechos Humanos de proyectos concretos, según el tamaño de la entidad corporativa y la naturaleza y contexto de la operación.

 21. Los Estados miembros deberían alentar y, en su caso, exigir que las empresas mencionadas en el párrafo 20 muestren una mayor transparencia para permitirles «conocer y manifestar» mejor su responsabilidad corporativa de respeto hacia los Derechos Humanos. Los Estados miembros deberían igualmente fomentar y, en su caso, exigir a las empresas que proporcionen regularmente, o cuando sea necesario, información sobre sus esfuerzos en la responsabilidad corporativa de respeto a los Derechos Humanos.

 22. Los Estados miembros deberían implementar medidas adicionales para exigir que las entidades corporativas respeten los Derechos Humanos incluso, en su caso, realizando acciones con la debida diligencia que puedan integrarse dentro de los procedimientos existentes de diligencia razonable, cuando los Estados miembros:

 posean o controlen empresas comerciales;

concedan a las empresas comerciales un considerable apoyo y aporten servicios a través de entidades como las agencias de crédito a la exportación y las agencias de seguros de inversión o de garantías;

otorguen licencias de exportación a las empresas comerciales;

realicen transacciones comerciales con empresas comerciales, incluso mediante contratos públicos de aprovisionamiento;

privaticen el suministro de servicios, lo que podría afectar al disfrute de los Derechos Humanos.

 Los Estados miembros deberían evaluar las medidas tomadas y corregir cualquier deficiencia, cuando fuese necesario. Deberían aportar una respuesta adecuada a las consecuencias si los Derechos Humanos no fuesen respetados.

 23. Al término y durante la validez de los acuerdos de comercio e inversión u otros convenios pertinentes, los Estados miembros deberían tomar en cuenta los posibles impactos en los Derechos Humanos de tales acuerdos y adoptar las medidas necesarias, incluso mediante la incorporación de cláusulas de Derechos Humanos, para mitigar y abordar los riesgos identificados como impactos adversos contra los Derechos Humanos.

24. Con el fin de no facilitar la aplicación de la pena de muerte o la tortura en países no miembros, mediante el suministro de bienes que pudieran utilizarse para llevar a cabo tales actos, los Estados miembros deberían asegurarse de que las empresas comerciales domiciliadas dentro de su jurisdicción no comercien con productos que sólo sirvan a la aplicación de la pena capital, la tortura u otros tratamientos o castigos crueles, inhumanos o degradantes.

 25. Los Estados miembros deberían, cuando las empresas comerciales, mencionadas en el apartado 20, se encuentren representadas en una misión comercial en los Estados miembros o en los países no miembros, abordar y debatir los posibles efectos adversos que las futuras operaciones pudieran tener en la situación de los Derechos Humanos en aquellos países y exigir que las compañías participantes respeten los Principios Rectores de las Naciones Unidas y las Directrices para Empresas Multinacionales de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE).

 26. Los Estados miembros deberían aconsejar, por ejemplo a través de sus ministerios competentes o misiones diplomáticas o consulares, a las empresas comerciales que tengan la intención de operar o que estén realizando operaciones en un país no miembro, acerca de las cuestiones de Derechos Humanos, incluyendo los desafíos que afronten las personas pertenecientes a grupos o poblaciones con un mayor riesgo de vulnerabilidad o marginalidad, haciendo especial hincapie en los riesgos de género.

 27. Los Estados miembros deberían estar en condiciones de informar a las empresas comerciales, mencionadas en el apartado 20, sobre las posibles consecuencias en los Derechos Humanos, en caso de llevar a cabo operaciones en zonas afectadas por conflictos y en otros sectores o zonas que impliquen un alto riesgo de impacto negativo sobre los Derechos Humanos, así como deberían estar en condiciones de aportar ayuda a esas empresas comerciales, de conformidad con los pertinentes instrumentos internacionales, tales como los útiles de sensibilización para empresas multinacionales en zonas de gobernanza débil de la OCDE o la guía de debida diligencia para las cadenas de logística y aprovisionamiento responsable de minerales desde zonas afectadas por conflictos y de alto riesgo. Los Estados miembros deberían facilitar la adhesión de las empresas comerciales a las normas específicas de cada sector, tales como los Principios Voluntarios en la Seguridad y los Derechos Humanos y el Código de Conducta Internacional para los Proveedores de Seguridad Privados. Los Estados miembros deberían considerar realizar un análisis de riesgo sectorial para identificar a los sectores en los cuales las actividades puedan tener un mayor riesgo de crear un impacto negativo sobre los Derechos Humanos.

 28. Cuando proceda, los Estados miembros deberían fomentar, apoyar y participar en la organización de cursos de formación y talleres para las empresas comerciales y sus socios comerciales locales, así como promover la debida diligencia en sus actividades comerciales en países no miembros. Esto debería llevarse a cabo en cooperación con las organizaciones empresariales y compañías, los institutos nacionales de Derechos Humanos, los sindicatos y las organizaciones no gubernamentales.

 29. Los Estados miembros deberían ofrecer cursos de formación sobre negocios y Derechos Humanos para los funcionarios de la Administración, cuyo cometido es relevante para la responsabilidad corporativa, como por ejemplo, el personal diplomático y consular asignado a países no miembros con una situación preocupante de Derechos Humanos.

 30. Los Estados miembros deberían instaurar medidas efectivas de cumplimiento con respecto a los Derechos Humanos y a las normas empresariales y asegurar que se creen los organismos reguladores pertinentes con este propósito.

 

IV. El acceso a recursos efectivos

 a. El acceso a recursos judiciales

31. Los Estados miembros deberían asegurar la aplicación efectiva de sus obligaciones con respecto a los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y otros instrumentos de los Derechos Humanos europeos o internacionales, con el fin de conceder a todas las personas el acceso a un tribunal, en la determinación de sus derechos civiles, además de proporcionar, en virtud de estos instrumentos, a todas aquellas personas cuyos derechos hayan sido violados, un recurso efectivo ante un organismo nacional, incluso cuando tal violación sea resultado de la actividad empresarial.

 i. La responsabilidad civil ante los abusos empresariales de los Derechos Humanos

 32. Los Estados miembros deberían aplicar tales medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para asegurar que los abusos contra los Derechos Humanos, causados por empresas comerciales dentro de su jurisdicción, den lugar a responsabilidad civil al amparo de sus respectivas leyes.

 33. Los Estados miembros que no hayan manifestado su consentimiento a ser vinculados por el Convenio de la Jurisdicción y Cumplimiento de Enjuiciamientos en Asuntos Civiles y Comerciales del 30 de octubre de 2007 (“Convenio de Lugano”) deberían considerar el inicio de un procedimiento de adhesión.

 34. Los Estados miembros deberían aplicar tales medidas legislativas o de otra índole, que sean necesarias para asegurar que los tribunales nacionales tengan jurisdicción sobre reclamaciones civiles acerca de abusos de los Derechos Humanos, relacionados con las actividades económicas de empresas comerciales dentro de su jurisdicción. La doctrina de forum non conveniens no debería aplicarse en estos casos.

 35. Los Estados miembros deberían considerar permitir a sus tribunales nacionales ejercer la jurisdicción sobre las demandas civiles con respecto a abusos de los Derechos Humanos relacionados con las filiales, donde sea que se establezcan, de empresas comerciales domiciliadas dentro de su jurisdicción si tales demandas están estrechamente vinculadas a reclamaciones contra estas empresas.

 36. Cuando las empresas comerciales no estén domiciliadas dentro de su jurisdicción, los Estados miembros deberían considerar permitir a sus tribunales nacionales ejercer la jurisdicción en relación con las demandas civiles sobre los abusos de lo Derechos Humanos relacionados con estas empresas, de no existir ningún otro foro que garantice un juicio justo (forum necessitatis) y si hay una conexión suficientemente vinculante con el Estado miembro relacionado.

 37. Cuando un Estado miembro posee o controla una empresa comercial o contrata a una empresa comercial para suministrar servicios públicos, dicho Estado debería implementar las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para asegurar que las demandas civiles, en conexión con los abusos de los Derechos Humanos por tales empresas, puedan ser presentadas ante sus tribunales nacionales y abstenerse de invocar cualquier privilegio nacional o de inmunidad.

 38. Los Estados miembros deberían aplicar las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para asegurar que las demandas civiles de abusos empresariales de los Derechos Humanos frente a empresas comerciales, sujetas a su jurisdicción, no sean restringidas indebidamente por la aplicación de doctrinas tales como “la razón de Estado” o “la pregunta política”.

 39. Los Estados miembros deberían considerar la adopción de medidas que permitan a entidades como fundaciones, asociaciones, sindicatos y otras organizaciones presentar demandas en nombre de las presuntas víctimas.

 40. Los Estados miembros deberían implementar las medidas legislativas u otras adecuadas que sean necesarias para asegurar que sus tribunales nacionales se abstengan de aplicar una ley incompatible con sus obligaciones internacionales, particularmente con aquellas que se deriven de las normas internacionales aplicables a los Derechos Humanos.

 41. Cuando las presuntas víctimas de abusos contra los Derechos Humanos, relacionados con empresas comerciales, presenten demandas civiles relacionadas con tales abusos, los Estados miembros deberían asegurar que sus sistemas legales garanticen adecuadamente una igualdad de armas en el sentido del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En particular, deberían proporcionar, dentro de su sistema legal, dispositivos de ayuda judicial con respecto a las demandas relacionadas con tales abusos. Esta ayuda legal debería poder obtenerse de una manera práctica y efectiva.

 42. Los Estados miembros deberían considerar posibles soluciones para la determinación colectiva de causas similares con respecto a los abusos de los Derechos Humanos relacionados con empresas comerciales.

 43. Los Estados miembros deberían considerar la revisión de sus procedimientos civiles, cuando los reglamentos aplicables impidan el acceso a informaciones en poder de la persona demandada o de un tercero, cuando tales informaciones sean pertinentes para la justificación de las demandas de las víctimas de abusos de los Derechos Humanos relacionadas con empresas comerciales, con el debido respeto por las consideraciones de confidencialidad.

 

ii. Responsabilidad criminal o equivalente para los abusos de los Derechos Humanos relacionados con empresas comerciales

44. Los Estados miembros deberían considerar implementar las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para asegurar que las empresas comerciales puedan ser halladas responsables, en virtud de su legislación penal u otras leyes equivalentes por la comisión de:

actos criminales según la legalidad internacional ocasionados por empresas comerciales;

delitos tipificados con arreglo a tratados, tales como la Convención Penal sobre la Corrupción (ETS nº 173), la Convención sobre la Ciberdelincuencia (ETS nº 185), la Convención del Consejo de Europa contra la Trata de Seres Humanos (CETS nº 197), el Convenio del Consejo de Europa para la Protección de la Infancia frente a la Explotación y el Abuso Sexual (CETS nº 201), el Convenio del Consejo de Europa para la Prevención y la Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (CETS nº 210), la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional del 15 de noviembre de 2000 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción del 31de octubre de 2003, y el Protocolo Opcional a la Convención sobre los Derechos del Niño, sobre la venta de niños, prostitución de niños y pornografía infantil, del 25 de mayo de 2000;

 
otros actos delictivos que supongan graves abusos de los Derechos Humanos y que involucren a empresas comerciales

Estas medidas deberían también asegurar que las empresas comerciales puedan ser consideradas como responsables en la comisión de tales delitos.

 45. Con independencia de que las empresas comerciales sean o no responsables, en virtud de la legislación criminal u otra ley equivalente, los Estados miembros deberían considerar la implementación de las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para que los representantes de las empresas comerciales puedan hallarse penalmente responsables por la comisión de crímenes en virtud de la ley internacional, delitos establecidos según los acuerdos internacionales, y otros delitos que constituirían graves abusos de los Derechos Humanos, involucrando a empresas comerciales.

 46. Tanto sí están dirigidas contra personas físicas como contra personas jurídicas, las investigaciones deben satisfacer el criterio de eficacia en virtud del Convenio Europeo de Derechos Humanos, es decir: que deben ser lo suficientemente exhaustivas, imparciales, independientes y rápidas, e incluir un elemento de escrutinio público, incluyendo la participación activa de las víctimas en la investigación. Los Estados miembros tienen el deber de emprender acciones penales cuando estén justificadas por el resultado de la investigación. Dado que las víctimas tienen derecho a solicitar una investigación oficial, cualquier decisión de no iniciar una investigación, suspender una investigación o un enjuiciamiento, debería razonarse adecuadamente.

 

iii. Medidas administrativas

 47. Los Estados miembros deberían implementar las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para asegurar que las decisiones de los organismos competentes tales como aquellos que dan apoyo, aportan servicios o conceden licencias de exportación a las empresas comerciales:

 
a. tomen en cuenta los riesgos de los Derechos Humanos, por ejemplo, en base a una evaluación del impacto en los Derechos Humanos;

 b. sean difundidas, de forma apropiada; y

 c. estén sujetas a examen administrativo o judicial

48. Los Estados miembros deberían aportar las medidas adecuadas para abordar las alegaciones ciertas de abusos de los Derechos Humanos en conexión con las actividades empresariales que forman la base de las decisiones referidas en el apartado 47.

 b. El acceso a mecanismos no judiciales

 49. Los Estados miembros deberían fomentar la concienciación respecto a los procedimientos de reclamación, así como, facilitar el acceso a éstos, y contribuir al intercambio de conocimientos sobre los procedimientos de reclamación no judiciales.

50. Los Estados miembros deberían facilitar procedimientos estatales de reclamaciones no judiciales que cumplan con los criterios de eficacia enumerados en el Principio 31 de los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos y facilitar la aplicación de sus decisiones. Deberían asegurar que las reclamaciones no judiciales no estatales cumplan también con estos criterios de eficacia.

 51. Los Estados miembros deberían evaluar la idoneidad y disponibilidad de los procedimientos de reclamación estatales no judiciales, tales como las inspecciones de trabajo, organismos de protección de consumidores, agencias medioambientales, instituciones nacionales de Derechos Humanos, instituciones de defensa del pueblo (ombudsperson) y los organismos nacionales responsables para la igualdad, además de propiciar las soluciones que éstos puedan aportar. Esto podría incluir la ampliación del mandato de los organismos no judiciales estatales existentes o la creación de nuevos órganos con la capacidad de recepcionar y tramitar las quejas sobre abusos contra los Derechos Humanos relacionadas con empresas comerciales, así como proporcionar una reparación a las víctimas.

 52. Los Estados miembros que no lo hayan hecho ya, deberían tomar medidas para adherirse a las Directrices de la OCDE para las Empresas Multinacionales y disponerse a aplicarlas. Deberían apoyar la aplicación efectiva de la Declaración Tripartita de los Principios sobre las empresas multinacionales y las políticas sociales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

 53. Aquellos Estados miembros que hayan implementado las Directrices de la OCDE deberían asegurar la eficacia de sus Puntos Nacionales de Contacto, establecidos en virtud de estas directrices, particularmente mediante el aporte de recursos humanos y financieros para permitirles cumplir con sus responsabilidades; asegurando así que los Puntos Nacionales de Contacto sean visibles, accesibles, transparentes, responsables e imparciales; promocionando enfoques basados en el diálogo; considerando el hacer públicas las recomendaciones de los Puntos Nacionales de Contacto; y asegurando que tales recomendaciones sean tomadas en cuenta por los organismos gubernamentales en sus decisiones sobre la contratación pública, los créditos a la exportación o las garantías de inversiones.

 54. Los Estados miembros deberían alentar a las empresas comerciales mencionadas en el apartado 20 para que establezcan sus propios procedimientos de reclamaciones, en consonancia con los criterios de eficacia del Principio 31 de los Principios Rectores de las Naciones Unidas. Cuando estos procedimientos estén puestos en práctica, deberían asegurar que no se empleen para impedir el acceso de la supuesta víctima al sistema ordinario de tribunales o procedimientos estatales no judiciales.

 c. Medidas generales

 55. Con el fin de mejorar el acceso a las indemnizaciones por los abusos cometidos contra los Derechos Humanos relacionados con empresas comerciales, los Estados miembros deberían cumplir sus obligaciones de cooperación judicial entre sí o con países no miembros, incluyendo las investigaciones criminales, la asistencia legal recíproca, el intercambio de informaciones y datos, la recopilación de pruebas, el reconocimiento y ejecución de sentencias, de una manera acorde con lo establecido por el decálogo de los Derechos Humanos de todas las partes involucradas en los procedimientos. Con este fin, se alienta a los Estados miembros a intensificar su cooperación recíproca y con países no miembros, más allá de sus obligaciones existentes. Por otra parte, los Estados miembros deberían promover más esfuerzos para el mutuo apoyo a través de la cooperación técnica y el intercambio de experiencias.

56. Los Estados miembros deberían facilitar suficientes recursos y considerar el desarrollo de una orientación y formación específica para jueces y juezas, fiscales, inspectores e inspectoras, árbitros, mediadores y mediadoras, para abordar los abusos en contra de los Derechos Humanos relacionados con empresas comerciales, en particular con aquellas que tengan un componente transnacional.

 57. Las presuntas víctimas de abusos en contra de los Derechos Humanos relacionadas con empresas comerciales, dentro de la jurisdicción territorial de los Estados miembros, deberían disponer de un acceso general a la información sobre el contenido de la legislación con respecto a los Derechos Humanos y sobre las reparaciones judiciales y no judiciales, expresada en un idioma que puedan entender.

 
V. La protección adicional de los trabajadores

 58. Los Estados miembros deberían exigir que las empresas comerciales respeten los derechos de los trabajadores y las

trabajadoras cuando operen en su jurisdicción territorial y, según proceda, en todas sus operaciones en el extranjero cuando estén domiciliadas dentro de su jurisdicción.

 59. Los Estados miembros deberían redoblar sus esfuerzos para cumplir con sus obligaciones con respecto a los trabajadores y trabajadoras, al amparo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, Convención Europea de Derechos Humanos, la Carta Social Europea (revisada) y las convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo con respecto, en particular, a la libertad de asociación, el derecho a la negociación colectiva, la prohibición de la discriminación, el trabajo infantil y el trabajo forzado, y otros instrumentos internacionales relevantes, incluyendo aquellos relacionados con la seguridad e higiene de las trabajadoras y los trabajadores y las personas que trabajan en la economía informal.

 60. Los Estados miembros deberían involucrar a los actores sociales en la elaboración y ejecución de políticas acerca de temas que sean particularmente sensibles relacionados con los derechos de los trabajadores y las trabajadoras.

 

VI. La protección adicional de la infancia

 61. Los Estados miembros deberían exigir que las empresas comerciales respeten los derechos de los niños y las niñas cuando operen en su jurisdicción territorial y, según proceda, en todas sus operaciones en el extranjero, cuando estén domiciliadas dentro de su jurisdicción.

62. Cuando se implemente la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989 y sus protocolos adicionales, los Estados miembros deberían tener en consideración el Comentario General nº 16 sobre las obligaciones Estatales con respecto al impacto del sector empresarial sobre los derechos de las niñas y niños, adoptado por el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. Los Estados miembros deberían también redoblar sus esfuerzos para cumplir sus obligaciones con respecto a los niños y las niñas, en virtud de la Convención Europea de Derechos Humanos, la Carta Social Europea revisada, los convenios de la Organización Internacional del Trabajo con respecto al trabajo infantil, y otros instrumentos internacionales relevantes, y tomar en consideración los Derechos del Niño y los Principios Empresariales desarrollados por UNICEF, el Pacto Mundial de las Naciones Unidas y Save the Children.

 63. Los Estados miembros deberían implicar a todos los actores relevantes en la elaboración y ejecución de políticas sobre materias que son particularmente sensibles a los derechos de los niños y las niñas, tales como las medidas previstas por el Convenio para la Protección de los Niños y las Niñas contra la Explotación y el Abuso Sexual.

64. Reconociendo que las niñas y niños a menudo tienen carencias de acceso a la información pertinente y se enfrentan con especiales dificultades para ejercer su derecho a ser oídos, los Estados miembros deberían, concretamente:

 
a. alentar o, en su caso, exigir que las empresas comerciales aborden especialmente los derechos de los niños y las niñas cuando apliquen la debida diligencia de los Derechos Humanos;

b. implementar medidas para eliminar las barreras sociales, económicas y judiciales para que las niñas y los niños puedan tener acceso a procedimientos estatales judiciales y no judiciales eficaces, sin discriminación de cualquier tipo, de acuerdo con las directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre una justicia adaptada a la infancia.

 c. considerar específicamente los derechos de los niños y las niñas en sus Planes Nacionales de Actuación.

 
VII. La protección adicional de las poblaciones indígenas

 
65. Los Estados miembros deberían exigir que las empresas comerciales respeten los derechos de las poblaciones indígenas, de acuerdo con las normas internacionales, cuando operen dentro de su jurisdicción territorial y, según proceda, en todas sus operaciones en el extranjero cuando dichas empresas estén domiciliadas en su jurisdicción.

 66. Los Estados miembros deberían redoblar sus esfuerzos para cumplir con sus obligaciones con respecto a las empresas comerciales y los derechos de las poblaciones indígenas, en virtud de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas del 13 de septiembre de 2007, la Convención 169 de la OIT acerca de las Poblaciones Indígenas y Tribales en los Países Independientes del 27 de junio de 1989 y cualquier otro instrumento internacional que proteja los derechos y las culturas de las poblaciones indígenas.

 67. Los Estados miembros deberían aplicar tales medidas legislativas y otras medidas que sean necesarias para fomentar o, en su caso, exigir que las empresas comerciales domiciliadas dentro de su jurisdicción:

 a. respeten los derechos e intereses de las poblaciones indígenas;

b. consulten y cooperen de buena fe para obtener su consentimiento previo libre e informado, antes de la autorización de cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, especialmente en conexión con el desarrollo, utilización o explotación de minerales, aguas u otros recursos. Con respecto a las empresas comerciales que ejerzan habitualmente actividades significativas dentro de su jurisdicción, los Estados miembros deberían aplicar tales medidas con respecto a aquellas actividades.

 68. Los Estados miembros deberían prestar especial atención a los derechos de las Poblaciones Indígenas en sus Planes Nacionales de Actuación.

 

VIII. La protección de los defensores de los Derechos Humanos

 69. Los Estados miembros deberían asegurar que las actividades de los defensores y las defensoras de los Derechos Humanos dentro de su jurisdicción, centradas en los efectos adversos de las actividades de las empresas comerciales sobre los Derechos Humanos, no se vean obstaculizadas, en caso de presiones políticas, hostigamiento, coacciones de motivación política o económica. De manera especial, los derechos fundamentales de que disfrutan las defensoras y los defensores de los Derechos Humanos deben protegerse.

 70. Los Estados miembros deberían proteger y también apoyar, a través de sus misiones diplomáticas o consulares, el trabajo de los defensores y defensoras de los Derechos Humanos que se centran en los impactos en los Derechos Humanos relacionados con las empresas comerciales en países no miembros, de acuerdo con las normas europeas e internacionales.